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Derechos de Autor en la Producción Audiovisual


Utilización Legal
Para la utilización legal del repertorio de música cuando ésta ha sido seleccionada entre las grabaciones existentes en el mercado discográfico, resulta imprescindible respetar los derechos que asisten a autores, editores de música, productores de fonogramas e intérpretes.

La gestión puede resumirse en los siguientes puntos:

  • Conocer el título y por lo menos uno de los  autores de la grabación a emplear.
  • Conocer la procedencia de la grabación: Casa Discográfica, o sea, el productor del fonograma y también el intérprete.
  • Averiguar a que entidad gestora de derechos esta afiliado el autor o editor de la obra.

Y con estos datos:

  • Recabar de las entidades gestoras de derechos de autor o editor, productor del fonograma e intérprete los correspondientes permisos para la utilización de cada una de las grabaciones musicales seleccionadas.

En las empresas donde es masiva la utilización de música grabada preexistente, como las televisiones, las anteriores gestiones se resuelven, a través de convenios que autorizan, para ambientación musical, el uso del repertorio sin el permiso puntual. Sin embargo, la autorización no abarca absolutamente todo tipo de producciones, ni todo el repertorio; por lo tanto es conveniente conocer el contenido del convenio, contrato o acuerdo, donde se determina que tipo de producciones requieren el previo permiso o la autorización particular para la inclusión de música protegida.


Leyes que afectan al Derecho de Autor


Según lo dispuesto en nuevo Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:

- “Corresponde al autor el ejercicio de los  derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que no podrán ser realizadas sin su autoridad, salvo los casos previstos en la presente Ley”
 
        a) “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella”.
 
        b) “Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de  cualquier otra forma”.
 
        c) “Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra si previa distribución de ejemplares a ninguna de ellas”: Representaciones escénicas, proyección o exhibición pública, emisión por radiodifusión, etc”.
 
        d) La transformación de la obra “comprende su traducción, adaptación, y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin prejuicio de los derechos de autor de la obra preexistente”.
 

Por todos estos derechos al autor le corresponde una remuneración determinada por contrato.

 

- “Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte”, ( en caso de ser varios los autores, depende de la muerte del último de ellos) “ computándose desde el día primero de Enero del año siguiente al de la declaración de fallecimiento.”

(“Los derechos de explotación de la obra divulgada después de la muerte del autor durarán cincuenta años desde la fecha de su divulgación, siempre que esta tenga lugar e los 70 años siguientes a su muerte”.)
 
  • Se entiende por fonograma “toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. El productor tiene respecto de sus fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, directa o indirectamente, la distribución de aquellos y la comunicación pública de unos y otras”. (“La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de fonogramas será de cincuenta años, computados desde el 1 de Enero del año siguiente a su grabación. NO obstante si dentro de dicho período, el fonograma se divulga lícitamente, los citados derechos expiraran a los cincuenta años desde la divulgación...” En estas mismas condiciones se encuentran, según la ley, los productores de grabaciones audiovisuales)
  • “Se entiende por artista, intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, ejecute o interprete en cualquier forma una obra. El Director de Escena y el Director de Orquesta tendrán los  derechos reconocidos a los artiistas en este título”.


- “Corresponde al artista, intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción y comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones”

(“Los derechos reconocidos al artista, intérprete o ejecutante tendrán una duración de 50 años, contados desde le 1 de Enero del siguiente año al de la publicación de la fijación o de la interpretación o ejecución. No obstante, si dentro de dicho período, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expiraran a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación…”)


- “Los artistas, intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberánn designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este título. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritário de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena”.

Dominio Público

“La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público”

“Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete su autoría y la integridad de la obra…” (el derecho moral)

Debemos  resaltar que se refiere, y esto hay que tenerlo muy en cuenta, a todos los derechos de explotación, tanto los de los autores como los de editores, productores de fonogramas, productores de audiovisuales e intérpretes, ya que es posible una reedición o regrabación con lo que el derecho se reanuda – excepto los autores – con otros 50 años, no pasando a la determinación de dominio público.

Tipos de Derechos

 

Derecho Moral

Existe un derecho moral que asiste a los autores para impedir que sus obras sean modificadas de forma extrema.

Según el nuevo Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual……

- “Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

 

  1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.”


Sin la autorización oportuna cualquier autor que considere que su obra no esta siendo utilizada de manera respetuosa, podrá reclamar legalmente una indemnización por el uso incorrecto de su obra.

Derechos de Explotación

A diferencia de los derechos morales, el carácter de los derechos de explotación es únicamente económico. Los derechos de explotación económica son exclusivos de los autores, quienes pueden autorizar a terceras personas, físicas o jurídicas, la publicación la distribución o la comercialización de su obra.

Con la salvedad de las cesiones estipuladas en los contratos editoriales, los derechos de explotación engloban los siguientes derechos:

  • Derecho de Reproducción: que regula la fijación de las obras musicales en un soporte que permita la reproducción total o parcial de copias y la difusión o exhibición de estas. (por ejemplo; el derecho de reproducción mecánica proveniente de la fijación de  las obras en soportes discográficos como vinilos, cds, etc…)
  • Derecho de Distribución: que regula el acto de poner a disposición del público copias de los originales de las obras musicales mediante su venta, alquiler, préstamo, o cualquier otra forma.
  • Derecho de Comunicación Pública: que regula el hecho de hacer llegar al público en general las obras sin la intervención de soportes físicos, mediante emisiones terrestres, exhibiciones cinematográficas, actos públicos, etc… (Incluye:  a) todo tipo de emisiones a través de radio, televisión, cable, discotecas, megafonía e hilo musical, exhibiciones teatrales y cinematográficas, y b) las ejecuciones musicales en todo tipo de conciertos.)
  • Derecho de Adaptación: que supone ceder la autorización para la modificación de una obra original, siempre que no atente contra los derechos morales de sus autores.


Esta modalidades del derecho de explotación económica son acumulables y no se excluyen unas a otras, de manera que pueden ejecutarse de manera independiente.

Limitaciones a los Derechos de Explotación

La Ley limita el derecho económico de explotación de las obras musicales, sin la autorización previa por parte de sus autores para su reproducción en medios de comunicación escrita o audiovisual, en los siguientes casos:

  1. La utilización de fragmentos de obras literarias y artísticas,, plásticas o musicales ya divulgadas, en forma de citas, comentarios, análisis o con finalidad     educativa.
  2. Su utilización en artículos e informaciones sobre la actualidad que podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente citando al autor.
Cesiones: El Editor Musical

La Ley establece que el autor puede ceder el ejercicio de los derechos de explotación económica de sus obras a terceras personas o sociedades, de manera o no exclusiva, con o sin limitación de tiempo, y con o sin limitación territorial.

Estas cesiones comportan habitualmente una relación contractual con la figura del Editor Musical, que tendrá una participación porcentual de los derechos de explotación de las obras. Dicho contrato no supone necesariamente la  cesión  de todas las modalidades de explotación, sino que puede circunscribirse a una determinada.

La firma del contrato editorial equivaldrá en la mayoría de los casos, a la cesión por parte del autor de los derechos de explotación económica al editor, de manera que el autor normalmente percibirá el 50% de los ingresos derivados de dicha explotación. El editor, por su trabajo en exclusiva, obtendrá el 50% restante y el 90% de los derechos de la edición impresa de la/s obra/s, con una duración igual a la vida del copyright para todos los países del mundo.

Derecho de Sincronización

Se refiere al derecho que permite la sincronización de una obra musical preexistente con imágenes dentro de una producción audiovisual.

Se consideran obras preexistentes aquellas obras previamente publicadas en fonogramas o partituras y que no han sido creadas  originalmente para una película, spot, serie de televisión, etc…

La inclusión de toda obra musical preexistente, con o sin letra, en una producción audiovisual protegida por los derechos de autor debe de ser expresamente autorizada por sus propietarios.

Las producciones audiovisuales protegidas son aquellas obras basadas en guiones originales escritos y dirigidos a medios audiovisuales como largometrajes, cortometrajes, spots, telefilmes, series de televisión y dramáticos para televisión. Para este tipo de producciones es obligatorio solicitar previamente a los  autores o editores musicales el derecho de sincronización, con el fin de obtener la autorización legal para incluir en su banda sonora cualquier obra musical preexistente protegida.

Este tipo de utilización musical queda excluido en los convenios de utilización general del repertorio que otorga la SGAE a los productores de cine, radio y televisión.

El pago de los derechos de sincronización comprende la reproducción a partir de la fijación en un master y no implica en ningún caso la cesión de los derechos de comunicación pública de la posterior difusión de la música incluida en la producción audiovisual.

La inclusión de música preexistente en los programas informativos, divulgativos, magazines y todo tipo de producciones no relacionadas con producciones de programas dramáticos o de ficción, no requiere la licencia de sincronización y tan solo generan derechos de reproducción y de comunicación pública.
Derecho de Comunicación Pública
Se requiera o no una licencia  de sincronización que permita la inclusión de una obra musical – inserción en un master y reproducción -  la difusión posterior de las producciones audiovisuales, ya sean proyecciones en salas comerciales o emisiones radiofónicas, televisivas o por cualquier otro medio, generan además los llamados derechos de comunicación pública.

Según la Ley de Propiedad Intelectual, los derechos de comunicación pública derivan del acto de poner a disposición del público obras musicales sin la intervención de soportes materiales. 

Derecho Moral

El derecho moral atribuye al autor el derecho de ser reconocido como  tal en sus obras y de emprender reclamaciones en reivindicación de su autoría ante otros, salvaguardando tanto su reputación como su honor; también puede exigir el uso integral de  su obra y evitar que esta pueda ser alterada o modificada sin su consentimiento (por ejemplo; el autor puede no autorizar el uso de las obras por razones políticas, éticas o religiosas).

Este derecho es legalmente intransferible e inalienable.